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SENASA
– LEGISLATIVA
Leer la página No. 5 sobre modificación propuesta para Helix aspersa
Enviado por Gustavo Néstor Fernández
Obligaciones de los establecimientos
23.9 Los establecimientos
pesqueros se hayan obligados a cumplimentar con el Capítulo IX de este Reglamento.
lnfracciones
23.10 Los establecimientos
pesqueros estarán alcanzados por el régimen de penalidades contenido en el Capítulo
XXX del
presente Reglamento.
23.11 Condiciones
generales de higiene
Aplicables a locales
y materiales
23.11 1 A) Los suelos,
las paredes y tabiques de los locales y el material e instrumentos utilizados
para trabajar con productos
pesqueros deberán
mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de manera que no constituya
un foco de
contaminación para
dichos productos.
b) Se deberá exterminar
sistemáticamente todo roedor, insecto o cualquier otro parásito en los locales
y/o en los materiales.
Los raticidas, insecticidas,
desinfectantes y demás sustancias potencialmente tóxicas deberán almacenarse
en habitaciones o
armarios cerrados
con llave; se utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los
productos.
C) Los locales, útiles
y material de trabajo deberán utilizarse únicamente para la manipulación de
productos pesqueros. No
obstante, previa autorización
de la autoridad competente, podrán emplearse, simultáneamente o no, para la
preparación de
otros productos alimenticios.
D) Se utilizará agua
potable tal como se establece en este Reglamento, o agua de mar limpia para
todos los fines. No obstante,
con carácter excepcional,
podrá autorizarse la utilización de agua no potable para producir vapor, combatir
incendios, o
refrigerar las máquinas
siempre que las conducciones instaladas a tal efecto no permitan el uso de dicha
agua con otros fines, ni
presenten ningún riesgo
de contaminación para los productos.
E) Los detergentes,
desinfectantes y sustancias similares deberán estar previamente autorizados
por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal; y
utilizarse de forma que los equipos, el material y los productos no se vean
afectados por ellos y depositarse
en un local para ese
único fin.
F) Los contenedores,
envases, útiles y todo material destinado a contener productos comestibles no
podrán depositarse
directamente en el
suelo, sino que tendrán que hacerlo en tarimas destinadas a ese único fin, y
a una altura no menor de 15
centímetros del suelo.
G) Los depósitos de
sal serán independientes y exclusivos y la sal se mantendrá en continentes adecuados
que eviten su
contaminación.
Establecimientos elaboradores
de productos frescos
23.12 Se entiende
por establecimientos elaboradores de productos frescos a aquellos en donde se
procesen productos de la
pesca, incluido su
acondicionamiento, y mantenidos a temperatura de refrigeración.
Accesos
23.12.1 En las plantas
con una sola boca de ingreso no se podrán efectuar operaciones de carga y descarga
simultáneamente.
Dependencias
23.12.2 Los establecimientos
elaboradores de productos frescos deberán contar con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga
de materia prima
En esta sala podrá
clasificarse y/o reacondicionarse el pescado o los cajones para su paso inmediato
a la elaboración o a la
cámara de mantenimiento
en caso de que no se prevea elaborarlo de inmediato.
B) Cámara frigorífica
de mantenimiento para materia prima deberá asegurar el mantenimiento de la materia
a temperatura de
refrigeración.
C) Sala de elaboraciones
En la misma podrán
realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición de que cada
una de ellas se encuentren
diferenciadas. Las
mismas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las operaciones
de manipulación y
elaboración puedan
levarse a cabo en forma eficiente sin entrecruzamiento y todos los materiales
y productos puedan pasar de
una fase a otra del
proceso de elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de retraso sin
aglomeración de equipo y
personal.
D) Depósito para los
residuos
Deberá contar con
un depósito de residuos.
E) Lavadero para los
utensilios
Deberá contar de un
lavadero para uten silios
F) Depósito de hielo
Deberá contar con
un depósito para hielo.
G) Depósito para material
de embalaje
Deberán existir dos
sectores; uno como depósito de embalajes primarios y otro para embalajes secundarios.
H) Cámara de mantenimiento
de productos procesados
En los establecimientos
elaboradores de productos frescos sólo podrán almacenar productos procesados
si cuenta con una
cámara de mantenimiento.
Características de
los productos pesqueros
23.12.3 Los productos
frescos de la pesca aptos para el consumo, deberán juzgarse teniendo en cuenta
las características
organolépticas, físicas,
químicas y bacteriológicas de la especie examinada.
Características físicas
de los pescados frescos
23.12.4 A) Rigor Mortis:
Cuerpo arqueado y rígido.
B) Escamas: Deben
estar bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel, conservar su lucidez
y brillo metálico, no ser
viscosas.
C) Piel: Húmeda, tensa,
bien adherida a los tejidos subyacentes, sin arrugas ni laceraciones. Debe conservar
los colores y
reflejos propios de
cada especie.
D) Mucosidad: En las
especies que la posean debe ser acuosa y transparente.
E) Ojos: Los ojos
debe ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y salientes.
F) Opérculo: Rígido,
ofreciendo resistencia a su apertura, cara interna nacarada, vasos sanguíneos
llenos y firmes que no deben
romperse a la presión
digital.
G) Branquias: Coloreadas
de rosado a rojo intenso, húmedas y brillantes, con color sui-generis y suave
que recuerde el olor a
mar.
H) Abdomen: Terso,
inmaculado, sin diferencia externa con la línea ventral. Al corte, los tejidos
deben ofrecer resistencia. El
poro anal cerrado.
Las vísceras de colores vivos y bien diferenciados. Las paredes inferiores brillantes,
vasos sanguíneos llenos
y que resistan la
presión digital, olor suigeneris y suave.
I) Músculos: Elasticidad
marcada, firmemente adheridos a los huesos y no se desprenden de ellos al ejercer
presión con los
dedos; color natural
suigeneris al primer corte, color propio con superficie de corte brillante.
Los músculos presionados
fuertemente apenas
deben trasudar líquido. Los vasos sanguíneos deben hallarse intactos. Al frotar
los músculos triturados
sobre la mano, no
se percibirán olores anormales.
Características de
los crustáceos frescos muertos:
23.12.5 A) Exoesqueleto:
Ligeramente húmedo, brillante y consistente.
B) Color: Gris ceniciento
rojizo al ser extraído del agua, rojo vivo una vez cocido.
C) Cuerpo: Curvado
naturalmente, rígido, cola parcial o totalmente replegada bajo el tórax.
D) Apéndices: Resistentes,
firmes y bien adheridos al cuerpo.
E) Ojos: Brillantes
que deben llenar la totalidad de la órbita destacándose de la misma.
F) Músculos: Blancos
o ligeramente ambarinos, firmes.
G) Olor: Propio de
cada especie.
Características de
los crustáceos vivos:
23.12.6 Los crustáceos
vivos como langostas, cangrejos, centollas deben poseer las siguientes características:
A) Caparazón: Húmeda
y brillante.
B) Movilidad: Debe
presentarla a la menor excitación.
Moluscos bivalvos
y gasterópodos
23.12.7 Los moluscos
bivalvos y gasterópodos, deben ser expuestos a la venta vivos y presentar las
siguientes características:
A) Valvas cerradas:
Cuando presenten valvas abiertas, éstas deben cerrarse al ser golpeadas suavemente.
En el interior de las
valvas debe haber
agua cristalina. Los moluscos gasterópodos, deben acusar signos vitales.
B) Olor: Agradable
e intenso.
C) Músculos: Húmedos,
bien adheridos a las valvas, de aspecto esponjoso, de color ceniciento claro
en las ostras y
amarillento en los
mejillones.
Productos impropios
para consumo
23.12.8 Se consideran
impropios para el consumo, los productos de la pesca:
A) Que presenten aspecto
repugnante, mutilaciones, traumas o deformaciones.
B) Que presenten coloración,
olor o sabor anormales.
C) Que sean portadores
de lesiones microbianas o micóticas que los transformen en ineptos para el consumo.
D) Que presenten infestación
por botriocéfalo (Diphyilobothrium Latum) aún comprobándose un solo parásito.
E) Que presenten infestaciones
masivas en el tejido muscular.
F) Cuando como consecuencia
de la infestación parasitaria se hallen alterados los caracteres organolépticos.
G) Aspecto repugnante.
H) Los que fueran
tratados con antisépticos conservadores no aprobados por este Reglamento.
I) Los provenientes
de aguas contaminadas.
J) Los recogidos muertos,
salvo que la muerte se haya producido como consecuencia de la operación de pesca.
K) Cuando se encuadren
fuera de límites físicos y químicos fijados para productos frescos en este reglamento.
L) Los que presenten
neoplasias.
M) Los que presenten
asfixia telúrica.
N) Los conservados
en malas condiciones de higiene.
Ñ) Los que hubieran
estado en contacto con frutas o verduras.
O) Los moluscos (bivalvos
y gasterópodos) vivos, frescos, congelados o industrializados, que a la investigación
de "toxina
paralizante de los
moluscos (TPM)" arrojen un título tóxico igual o superior a cuatrocientas
(400) unidades ratón (U. R.) por el
método de la Association
of Analytical Chemists (A. O. A. C.) u otro similar equivalente. A tal efecto
el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
queda facultado para efectuar los muestreos necesarios, en cualquier lugar donde
se extraigan,
transporten, industrialicen,
y comercialicen, y a establecer las prohibiciones temporarias, regionales o
generales
correspondientes,
cuando la situación del fenómeno de la toxina paralizante de los moluscos o
"marea roja" lo hagan necesario
para resguardo de
la salud pública. Asimismo, los certificados sanitarios que amparen los moluscos
industrializados que se
importen, deberán
indicar que la materia prima utilizada en la elaboración de los mismos tenía
un título inferior a las
cuatrocientas unidades
ratón (400 UR) de TPM previo a su procesamiento.
Moluscos cefalópodos
23.12.9 Los moluscos
cefalópodos, deben tener las siguientes características:
A) Piel: Lisa, suave
y húmeda, sin manchas sanguilentas o extrañas a la especie.
B) Ojos: vivos, brillantes
y salientes de sus órbitas.
C) Músculos: Consistentes
y elásticos.
D) Color: Característicos
de cada especie.
E) Olor: SuiGeneris.
Conservación de crustáceos
23.12.10 Todos los
crustáceos deben ser conservados bajo condiciones de refrigeración, congelación
y/o cocción.
El agua utilizada
en la cocción debe ser agua dulce o salada potable, cuya graduación de cloruro
de sodio no podr ser inferior
al 3 %. Cuando se
utilice la cocción debe ir seguido de refrigeración.
Crustáceos, refrigeración
23.12.11 Los crustáceos
deberán ser refrigerados inmediatamente de cocidos, a no más de cero (0) grado
centígrado y
acondicionados con
hielo para su transporte, no pudiendo durar estas condiciones de mantenimiento
más de cuarenta y ocho
(48) horas. En caso
de superar ese tiempo, deberán ser congelados.
Determinación química
del pescado fresco
23.12.12 Las determinaciones
físicas y químicas que caracterizan al pescado fresco son:
A) Determinación del
nitrógeno básico volátil total (N. B. V. T.) por el método de Antonacopoulos.
Para teleósteos en
general, como máximo
se permite 30 miligramos por ciento, si se trata de producto final. El laboratorio
del SENASA dará los
valores normales para
el resto de las especies. Se exceptúan los peces uricotélicos (cazones, tiburones,
etc.).
B) Histamina, el valor
medio de un conjunto de muestras de un mismo lote, deber ser inferior a los
100 P. P. M y ninguna
muestra podrá tener
un valor superior a 200 P. P. M.
Determinaciones microbiológicas
23.12.13 Incluye planes
de muestreo y métodos de análisis, cuando sea necesario para la protección de
la salud pública y
cuyos parámetros serán
fijados por el SENASA.
23.13 Establecimientos
elaboradores de productos congelados
Definición
23.13.1 Se entiende
por Establecimientos Elaboradores de Productos Congelados a aquellos en donde
se realice cualquier
proceso de preparación
y/o transformación, total o parcial que finalice con su congelación de acuerdo
a lo definido en este
reglamento.
Productos congelados
Son los productos
pesqueros que hayan sido sometidos a congelación hasta alcanzar una temperatura
en su interior de por lo
menos 18 grados centígrados,
tras su estabilización térmica.
Proceso de congelación
Es el proceso que
se realiza con equipos apropiados, consistente en bajar rápidamente la temperatura
de los productos
pesqueros; hasta que
la misma haya alcanzado 18grados centígrados en su centro térmico, después de
la estabilización térmica.
Pescado congelado
Es el pescado que
ha sido objeto de un proceso de congelación adecuado para reducir la temperatura
en todo el producto a
un grado suficientemente
bajo para asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante
el transporte,
almacenamiento y distribución,
incluido el momento de la venta final.
Glaseado
Es la delgada capa
protectora de hielo que se forma en la superficie de un producto congelado al
rociarlo con agua potable, o
agua con aditivos
aprobados, o sumergido en ella.
Dependencias
23.13.2 Los establecimientos
elaboradores de productos congelados deberán contar con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga
de materia prima. En esta sala podr clasificarse y/o reacondicionarse el pescado
y/o los cajones para su
paso inmediato a la
elaboración o a la cámara de mantenimiento en caso de que no se prevea elaborarlo
de inmediato.
B) Cámara frigorífica
de mantenimiento para materia prima.
Deberá asegurar el
mantenimiento de la materia a temperatura de refrigeración entre más un grado
centígrado y menos un
grado centrígrado.
C) Sala de elaboraciones
En la misma podrán
realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición de que cada
una de ellas se encuentren
diferenciadas. Las
mismas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las operaciones
de manipulación y
elaboración puedan
llevarse a cabo en forma eficiente y todos los materiales y productos puedan
pasar de una fase a otra del
proceso de elaboración
en una forma ordenada y sin entrecruzamiento y con un mínimo de retraso sin
aglomeración de equipo
y personal.
D) Depósito para los
residuos
Se deberá contar con
depósito para residuos.
E) Lavadero para los
utensilios
Deberá contar con
un lavadero de utensilios.
F) Depósito de hielo
Deberá contar con
un depósito de hielo.
G) Depósito para material
de embalaje
Deberán existir tantos
sectores como diversidad de envases lo requieran.
H) Instalaciones para
congelación
Deberá contar con
instalaciones adecuadas para congelación de procluctos, de forma eficiente y
rápida, aprobadas por el
SENASA.
I) Depósito de productos
procesados congelados
Los establecimientos
elaboradores de productos congelados deberán contar con cámaras de mantenimiento
de productos,
procesados que deberán
mantenerse como mínimo a 18 grados centígrados.
J) Sector de empaque
secundario o final
Deberá contar con
un sector habilitado para desmoldar y envasar en envase primario y/o secundario.
K) lavadero y depósito
de cajones
Deberá contar con
un sector independiente destinado al lavadero y depósito de cajones.
23.14 Establecimientos
Transformadores de Productos Pesqueros en conserva, semiconserva y afines
Productos transformados
23.14.1 Son transformados
los productos pesqueros, que hayan sido sometidos a un tratamiento químico o
físico, como por
ejemplo, el calentamiento,
la esterilización, el ahumado, la salazón, la deshidratación, el escabeche,
etc., aplicados a los
productos refrigerados
o congelados, asociados o no a otros procesos alimenticios o a una combinación
de estos
procedimientos.
Conserva
23.14.2 Es el procedimiento
consistente en envasar los productos en recipientes herméticamente cerrados
y en someterlos a un
tratamiento térmico
suficiente para destruir o inactivar cualquier microorganismo que pudiera proliferar
sea cual sea la
temperatura en el
que el producto esté destinado a ser almacenado.
Fábrica de conserva
23.14.3 Se entiende
por fábrica de conservas de productos pesqueros, al establecimiento o sección
de establecimiento
dedicado a la elaboración
de conservas, partiendo de la materia prima fresca o congelada.
Sectores
23.14.3.1 Las fábricas
de conservas alimenticias de productos pesqueros, deberán contar con los siguientes
sectores:
A) La sala de recepción
podrá contar con mesadas cubiertas o revestidas por material aprobado por el
SENASA.
B) Piletas en cantidad
acorde con la producción, provistas de sus respectivos grifos y drenaje.
Cámaras frigoríficas
para materias primas
23.14.4 Deben tener
cámaras frigoríficas de acuerdo al volumen de ingreso.
Sala de procesos de
producción
23.14.5 En la misma
podrán realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición de
que cada una de ellas se
encuentre claramente
diferenciada. Las mismas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas
las operaciones de
manipulación y elaboración
puedan llevarse a cabo en forma eficiente, y todos los materiales y productos
puedan pasar de una
fase a otra del proceso
de elaboración en una forma ordenada y sin entrecruzamiento y con un mínimo
de retraso sin
aglomeración de equipo
y personal.
Otras dependencias
23.14.6 A) Sala de
lavado de utensilios
B) Sala de depósitos
de aditivos, especies y condimentos.
C) Sala de desperdicios,
detritos y comisos.
Envases, continentes
y rotulados
23.14.7 Material para
envases permitidos.
Queda permitido el
empleo de todos aquellos materiales para envase, continentes y rotulados aprobado
por el SENASA.
Tolerancia en el tenor
de diversas sustancias
23.14.8 El SENASA
fijará las tolerancias respectivas.
En los alimentos (a
excepción del agua de consumo) se tolera la presencia de metales y metaloides
(aditivos incidentales o
residuales) que se
mencionan a continuación, siempre que ello sea natural y dentro de los límites
que se fijan:
| ELEMENTO | Máximo en Partes por millón (ppm) |
| ALUMINIO | 250 |
| ANTIMONIO | 20 |
| ARSENICO | EN LIQUIDO = 0,1 EN SOLIDO = 1 |
| BARIO | 500 |
| BORO | 100 |
| CADMIO | 5 |
| CINC | 100 |
| COBRE | 10 |
| ESTAÑO | 500 |
| FLUOR | 1,5 |
| HIERRO | 500 |
| MERCURIO | 0,05 |
| NIQUEL | 150 |
| PLATA | 1 |
| PLOMO | EN LÍQUIDO =
2 EN SÓLIDO = 20 |
| SELENIO | EN LÍQUIDO =
0,05 EN SÓLIDO = 0,3 |
Cantidad
anormal de hierro
23.14.9 La presencia
en un alimento enlatado, de una cantidad anormal de hierro, procedente del ataque
al envase, no ser
objetable siempre
que el envase no se presente hinchado y que el producto reúna las condiciones
normales de aptitud para el
consumo. Podrán autorizarse,
en el producto terminado un porcentaje mayor de lo establecido en el apartado
anterior cuando
se consuma en cantidades
pequeñas o cuando por el proceso de elaboración sufra transformaciones que lo
hacen menos
nocivo.
Revestimiento interno
23.14.10 Los envases
de hojalata que contengan conservas de productos de la pesca, serán recubiertos
interiormente por una
capa de laca, esmalte
o barniz, salvo los destinados a conservas al aceite. Cuando razones sanitarias
lo permitan, el Servicio
Nacional de Sanidad
Animal podrá exceptuar de la obligación de recubrir interiormente los envases
con laca o barniz sanitario.
Material esmaltado,
lacado, barnizado
23.14.11 Todo material
esmaltado, lacado o barnizado debe presentar la superficie completamente cubierta
y no debe ceder
sustancias tóxicas,
ni metales o metaloides en proporción superior a los límites fijados por el
apartado 23.14.8 del presente
Reglamento.
Soldadura interna
y externa
23.14.12 Las soldaduras
internas y los materiales soldantes de envases, utensilios y accesorios que
están o puedan estar en
contacto con alimentos
y bebidas, están comprendidos en las exigencias de pureza del apartado 23.14.8
de este Reglamento.
En cuanto a las soldaduras
externas y materiales soldantes para las mismas, podrán contener cualquier porcentaje
de
impurezas.
Cierre de envases
23.14.13 Se autoriza
el cierre de los envases con cualquier material apto para tal fin a condición
que no ceda sustancias
nocivas al producto.
Barnices y plásticos
23.14.14 Los barnices
y materiales plásticos destinados a estar en contacto con alimentos sólo podrán
contener:
A) Resinas naturales
o sintéticas y/o polímeros insolubles que no reaccionen con los alimentos.
B) Solventes de punto
de ebullición inferior a ciento cincuenta (150) grados centígrados u otros cuya
eliminación total se
asegure en el producto
terminado.
C) Plastificantes:
aceite de parafina, aceite de ricino, glicerina, dietileneglicol, trietileneglicol,
propileneglicol, esteratos y
ricioleatos de etilo,
de butilo, de amilo y de materiales que no cedan sustancias tóxicas, benzobutilamida,
ftalato de dioctil,
triheptonato de glicerol,
sebasato y adipato de octilo, acetilicitrato de tributilo, ftalato doble de
heptilo y nonilo.
D) Estabilizantes:
hexametilenetetramina, difeniltio urea, urea, sulfinato de sodio, alkilsulfanato
de sodio, aikilnaftaleno, resinatos
de cobalto y de manganeso.
E) Pigmentos: colorantes
autorizados por el presente reglamento.
F) Mejoradores o cargas:
talco, mica, óxido de titanio, aserrín, tierras silíceas y otros cuerpos inertes
de uso permitido.
I) Otros materiales
autorizados expresamente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
H) Además los barnices
y materiales plásticos deben responder satisfactoriamente a las pruebas de envasamiento
de tipo
comercial, en tal
forma que no modifiquen las propiedades organolépticas del producto a envasar.
Lavado de envases
previo su uso
23.14.15 Previo a
su llenado, los envases serán perfectamente lavados.
Reemplazo de aire
por gases inertes
23.14.16 Queda permitido
reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal como nitrógeno, dióxido
de carbono y otros
permitidos por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Temperatura de esterilización
23.14.17 El tratamiento
por calor del contenido de los envases, se hará a diferentes temperaturas y
presión, según sea la masa
de su contenido, forma
del envase y naturaleza del producto a tratar.
Las curvas de penetración
de calor y el tiempo de esterilización será aprobado por el SENASA u organismo
habilitado por el
mismo.
Lavado de envases
previo a la esterilización
23.14.18 Los envases
llenos y cerrados deberán lavarse antes de someterlas al proceso de esterilización.
Tiempo entre envasado
y esterilización
23.14.19 El mismo
se hará antes de transcurrir una hora del cierre de los envases.
Reenvasado
23.14.20 El producto
contenido en envases que presenten defectos después de haber pasado por la máquina
remachadora,
podrá ser reenvasado
antes del término de una (1) hora del primitivo envasamiento para su inmediata
esterilización. Cuando
este proceso no se
efectuara por cualquier motivo, la mercadería será procesada e intervenida por
Servicio de Inspección
Veterinada, quien
determinará por medio de los análisis correspondientes su aptitud para el consumo
humano. Cuando el
defecto se descubriera
después del tratamiento por el calor, el reenvasado será hecho en el mismo lapso.
Si el defecto o rotura
se comprobara al finalizar
el horario de trabajo, y no pudiera cumplirse lo estipulado anteriormente, se
permitirá depositar los
envases en cámaras
frigoríficas a cero (0) grados centígrados hasta el día siguiente, en que serán
transvasados y esterilizados
nuevamente, procediéndose
a su interdicción y análisis al igual que en el caso anterior.
Registro de presión
y temperatura
23.14.21 Todos los
autoclaves de vapor deberán disponer de un termómetro de mercurio de precisión,
de un manómetro y de
un registrador de
tiempos y temperaturas. Las temperaturas de los autoclaves deberán determinarse
siempre a partir de los
termómetros de mercurio.
Registro gráfico
23.14.22 La curva
gráfica de las operaciones de esterilización será exhibida a la Inspección Veterinaria
todas las veces que
ésta lo requiera,
debiéndose poder identificar en cada caso la partida a que corresponda.
Enfriado de latas
23.14.23 Inmediatamente
de finalizada la esterilización se procederá al enfriado de los envases. Este
enfriamiento no debe
reducir la temperatura
del mismo por debajo de treinta y siete (37) grados centígrados para evitar
fenómenos potenciales de
corrosión por la persistencia
de humedad en la superficie.
Agua de enfriamiento
23.14.24 El enfriamiento
de las latas se hará únicamente con agua potable, previamente clorada por un
lapso no inferior a 20
minutos, debiendo
revelar a su entrada al autoclave un dosaje no menor de (3) tres partes por
millón de cloro libre activo
residual.
23.14.25 Saladero
Definición
23.14.26 Se entiende
por saladero de productos de la pesca, el establecimiento o sección de establecimiento
donde se
preparan, mediante
salazón masiva, seca o húmeda diversos productos pesqueros.
Pescado salado
Es el pescado que
ha sido tratado por salmuerado, salazón en seco, curado en salmuera o combinación
de estos tratamientos
aumentando la cantidad
de sal en el pescado más allá de los límites observados en el pescado fresco.
Pescado curado en
salmuera
El procedimiento en
el que el pescado se mezcla con sal (cloruro sódico) y se conserva en la salmuera
que se forma al
disolverse la sal
en el agua extraída del tejido muscular del pescado.
Pescado salmuerado
El procedimiento que
consiste en colocar el pescado en una solución de sal (cloruro sódico) en agua
durante tiempo suficiente
para que el tejido
del pescado absorba una cantidad considerable de sal.
Salazón en seco
El procedimiento que
consiste en mezclar pescado con sal seca (cloruro sódico) de manera que la salmuera
resultante se
escurra.
Consideraciones generales
23.14.27 Todos los
materiales y productos deberán pasar de una fase de elaboración a la siguiente
de manera ordenada y sin
entrecruzamiento.
Elementos de madera
23.14.28 En los establecimientos
a que se refiere el apartado anterior, se permitirá el uso de elementos laborales
de madera
cuando razones tecnológicas
así lo requieran, debiendo reunir en todos los casos, las exigencias del SENASA.
Ahumadero. Definición
23.14.29 Se entiende
por ahumadero de productos de la pesca, el establecimiento o sección de establecimiento
donde se
preparan, mediante
ahumado el pescado y los productos de la pesca.
Consideraciones generales
23.14.30 A) Los ahumaderos
se proyectarán, construirán y equiparán de manera tal que cumplan con los requisitos
constructivos e higiénico-sanitario
establecidos en este Reglamento. Todos los materiales y productos deberán pasar
de una
fase de la elaboración
a la siguiente de manera ordenada y con el retraso mínimo.
B) Las plantas de
elaboración estarán equipadas con hornos de ahumado tradicional o mecánico.
C) Las cubas de salmuera
serán de un material que resista la corrosión y hechas de manera que se pueda
limpiar fácilmente y
vaciar por completo.
D) La madera, el aserrín
o los otros materiales que se empleen en el ahumado del pescado, se almacenarán
en lugares
separados, bien reparados.
E) Para producir humo
se empleará madera, virutas o aserrín secos y exentos de polvo y sustancias
perjudiciales como
conservadores de la
madera y pintura.
F) El salmuerado puede
combinarse con el coloreado. Los colorantes empleados deberán ser aprobados
por el SENASA.
G) El escurrido o
secado del pescado antes de ahumarlo deberá realizarse en condiciones higiénicas.
H) Durante el ahumado
en frío, la temperatura del pescado no excederá de la que coagula térmicamente
las proteínas.
I) Durante el ahumado
en caliente, el pescado estará expuesto durante tiempo suficiente a temperaturas
que coagulen las
proteínas.
J) El envasado se
realizará cuando los productos hayan alcanzado la temperatura ambiente.
K) Los productos que
no alcancen el grado final del proceso, no podrán permanecer en esta condición
un tiempo demasiado
prolongado que pueda
modificar sus características. En ese caso deberá procederse a la congelación
del mismo.
L) Se emplearán para
empaquetar materiales muy limpios que se almacenarán en condiciones higiénicas.
El empaquetado
deberá efectuarse
de manera que impida la contaminación del producto.
M) Los materiales
para empaquetar y envasar se almacenarán en lugares secos y protegidos del polvo
y posibles
contaminaciones.
Secaderos. Definición
23.14.31 Se entiende
por secadero de productos de la pesca, el establecimiento o sección de establecimiento
donde se
preparan, mediante
secado el pescado y los productos de la pesca.
Consideraciones generales
23.14.32 Los secaderos
se proyectarán, construirán y equiparán de manera tal que cumplan con los requisitos
constructivos e
Higiénico-Sanitario
establecidos en este Reglamento. Todos los materiales y productos deberán pasar
de una fase de la
elaboración a la siguiente
de manera ordenada y con el retraso mínimo.
23.14.33 Conservas,
semiconservas y afines
Materia prima para
elaboración
23.14.34 El pescado
fresco y los mariscos destinados a las conservas, semiconservas y afines deberán
recibir la misma
atención y cuidado,
desde el momento de su captura hasta que sean tratados, que recibirían si se
destinasen a su
comercialización como
pescado fresco.
Empleo de materia
prima congelada
23.14.35 Cuando se
empleen materias primas congeladas y deban descongelarse para su utilización,
la misma se hará de modo
que no se alteren
los caracteres organolépticos.
Conservas de pescado
al natural
23.14.36 Se entiende
por conserva al natural, a la conserva de pescado que tenga como líquido de
cobertura una salmuera de
baja concentración
adicionada o no de substancias aromáticas. La salmuera o caldo no podrá hallarse
en proporción superior
al treinta y tres
(33.3) por ciento, ni inferior al cinco (5) por ciento del peso total del producto
terminado. En el rótulo se
declara expresamente
el "peso escurrido" y el "peso neto".
Conservas en o al
aceite
23.14.37 Las conservas
de pescado pueden rotularse en o al aceite siempre que se utilicen aceites vegetales.
La proporción de
aceite será del treinta
y tres (33) por ciento como máximo y diez (10) por ciento como mínimo. Cuando
razones tecnológicas
así lo indiquen el
SENASA autorizar proporciones diferentes; debiéndose declarar expresamente el
"peso escurrido". Esta
cantidad se determinará
en el producto terminado.
Conservas en o al
aceite de oliva
23.14.38 Se entiende
por conserva de pescado en o al aceite de oliva, al producto elaborado utilizando
exclusivamente aceite
de oliva como cobertura.
Conservas de pescado
en salsa
23.14.39 Se entiende
por conserva de pescado en salsa, a la conserva de pescado preparada sobre la
base de pescado con
adición de salsas.
La salsa no puede hallarse en proporción superior al cincuenta (50) por ciento
ni inferior al quince (15) por
ciento del peso neto
total del producto terminado. En el rótulo se declarará las proporciones de
pescado y salsa en el producto
terminado.
Conserva de mariscos
23.14.40 Se entiende
por conserva de mariscos al natural, la conserva de mariscos desprovistos de
sus valvas, adicionada de
salmuera o caldo.
La salmuera o caldo, no podrán hallarse en proporción superior al cincuenta
(50) porciento del peso neto
total del producto
terminado.
Pasta o paté de pescados
o de mariscos
23.14.41 Se entiende
por pasta de pescado, a la conserva de pescado elaborada con trozos procedentes
de la
industrialización
que después de cocido y despojado de huesos y espinas, es reducido a pasta,
condimentado y adicionado o
no de farináceos.
Cuando los mariscos formen parte de la pasta, deberá especificarse en el rótulo.
Si la pasta está preparada
nada más que con mariscos
deberá rotularse "pasta de mariscos".
Conserva mixta
23.14.42 Con el nombre
de conserva mixta, se entiende la conserva alimenticia preparada con productos
de la pesca y vegetal
conjuntamente, cualquiera
sea la proporción en que dichos productos intervengan. No comprende esta definición
el agregado a
las conservas de pescado
y/o mariscos de salsa o aditivos de origen vegetal.
Autorización de agregar
amiláceos sin declarar
23.14.43 Queda permitido
agregar a las pastas de pescado y/o de mariscos, sin declarar en el rótulo,
hasta diez (10) por
ciento de harina de
trigo, maíz, papa o mandioca y no más del dieciocho (18) por ciento de sal.
El agregado de mayor cantidad
de amiláceos o sal,
deberá tener autorización del SENASA y declararse en el rótulo.
Monografía
23.14.44 Toda elaboración,
manufactura, preparación, conservación o cualquier innovación respecto al tratamiento
de los
productos de la pesca
debe ser autorizada por el SENASA, sobre la base de la presentación de una monografía,
donde se
detalle la composición,
y las técnicas a seguir para su elaboración. En caso de ser necesario se enviarán
muestras del producto
al laboratorio.
23.14.45 Las semiconservas
deberán indicar en su envase y en forma clara esta condición, la fecha de vencimiento
y la
temperatura de conservación.
Infracciones
23.14.46 Se considerará
que se infringe lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de otras infracciones,
cuando
tratándose de los
productos contemplados en este Capítulo se compruebe:
A) Que contienen especies
diferentes a las declaradas en los rótulos.
B) Que contienen sustancias
extrañas a su composición normal.
C) Que presentan adición
de determinadas sustancias en mayor cantidad o diferentes a las declaradas en
la monografía.
D) Que en pescados
y mariscos a la sal empleada se le ha agregado nitratos o nitritos en cualquier
proporción conforme a lo
establecido en el
apartado 23.14.60.
Inspección de las
conservas
23.14.47 El examen
de las conservas se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:
A) El envase no debe
tener presión interna a la temperatura ambiente.
B) La perforación
de los continentes cerrados al vacío, al permitir la entrada de aire determinará
un ruido característico y la
disminución de la
concavidad de las paredes del envase.
C) El contenido debe
presentar color, olor y sabor propios de cada tipo.
D) La composición
debe ser la denunciada en la monografía de aprobación del producto.
E) No debe acusar
reacción de amoníaco ni la presencia de compuestos sulfurados. Y en las de crustáceos,
se acepta un
principio de ennegrecimiento
siempre que sea debido a la formación de polisulfuros ferroso-férricos.
F) En el examen microbiológico
y químico serán realizadas las pruebas que corresponden en cada caso y de acuerdo
con las
técnicas de laboratorios
aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Examen microbiológico
23.14.48 Las conservas
serán consideradas impropias para el consumo cuando revelen gérmenes patógenos
vivos y en las
pruebas de laboratorio
la presencia de tóxicos.
23.14.49 Cuando se
trate de gérmenes saprófitos o productos de su metabolismo, se tendrán en cuenta
los índices que al
efecto fije el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
Controles de conservación
23.14.50 De cada partida
se extraerá una muestra representativa que se someterá a la prueba de la estufa
por un período no
inferior a cinco (5)
días y a una temperatura de treinta y siete (37) grados centígrados.
Productos pesqueros
conservados (semiconservas)
23.14.51 Se entiende
por producto de la pesca conservado o semiconservado al producto alimenticio
que ha sido sometido a
un proceso físico
y/o químico (frío, deshidratado, enrobado, radiación, liofilización) para prolongar
su conservación.
No exigencia de prueba
de la estufa
23.14.52 A diferencia
de las conservas, no se exigirá para las semiconservas la prueba de la estufa.
Productos preparados
en salazón húmeda y envasados como semiconservas
23.14.53 A) Anchoítas
saladas "maduradas".
Las anchoítas saladas
o conservadas en salmuera, debe permanecer en ésta, el tiempo necesario y suficiente
para que alcancen
la maduración adecuada
para ser liberadas a su consumo.
B) Anchoítas envasadas
en salmuera.
Al abrir las latas
que contengan anchoítas en salmuera, no deberá percibiese olor a fermentación,
no deberá hallarse unidades
alteradas ni grasas
sobrenadando en la salmuera ni adherirse a los bordes o tapa de la lata.
El tenor en cloruro
de sodio no excederá del treinta (30) por ciento del producto envasado. Si presentara
estas alteraciones el
producto será decomisado.
C) Filetes de anchoíta
en aceite.
Los filetes de la
anchoíta "madurada", se pueden preparar en aceite vegetal comestible.
Productos de la pesca
salados
23.14.54 Se entiende
por productos de la pesca salados a los que después de la pesca o captura, se
someten a la acción de la
sal en forma masiva,
pudiendo la salazón ser seca o húmeda.
Alteraciones de productos
salados (hongos)
23.14.55 El pescado
desecado, salado o no, que presente manchas rojizas o verdosas que afectan a
sus tejidos en
profundidad o en el
que aparezcan regiones o zonas con formaciones micóticas, será comisado.
Productos de la pesca
en salmuera
23.14.56 Se entiende
por pescado en salmuera, al producto salado, preparado con salmuera saturada,
conteniendo o no
cristales de sal y
envasado sin esterilizar.
Salmueras
23.14.57 Las salmueras
utilizadas en los productos de la pesca, estarán preparadas con agua potable
y sal de primer uso. La
recuperación y renovación
de salmueras se hará respondiendo a las exigencias de este Reglamento.
Absorción de yodo
por salmuera
23.14.58 Las salmueras
no deben presentar una absorción mayor de un gramo con dos décimas de yodo (1,2)
por litro.
Aditivos
23.14.59 Cualquier
aditivo agregado a las salmueras, debe estar expresamente autorizado por la
autoridad competente.
Uso de nitratos y
nitritos
23.14.60 Cuando se
recurra al uso de nitrato de sodio con o sin el agregado de nitrito de sodio
como conservador y/o fijador
de color en productos
de la pesca ahumados o salados, no deberán exceder las trascientas (300) partes
por millón para los
nitratos y ciento
cincuenta (150) partes por millón para los nitritos, en el producto terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 231/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal
B.O. 29/09/1995)
Anchoas o anchoítas
a la carne
23.14.61 Se entiende
por anchoas o anchoítas a la carne, las anchoas saladas colocadas carne con
carne sin capa de cloruro
de sodio intermedia,
remanente en el producto final.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 352/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
21/07/2000)
Filetes de anchoas
o anchoítas
23.14.62 Las anchoas
o anchoítas destinadas a filetes deberán haber completado su periodo de maduración.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 352/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
21/07/2000)
Bacalao y similares
23.14.63 En el bacalao
salado y disecado y las especies preparadas como tal, la humedad no debe exceder
del treinta (30)
por ciento. La concentración
de sal será inferior al veinticinco (25) por ciento.
Aletas de tiburón
23.14.64 Se entiende
por aletas de tiburón, las aletas de los selacios, salados o espolvoreadas con
sal, desecadas al sol o en
estufas.
Envasado
23.14.65 Se admite
el acondicionamiento para la venta de pescado seco y/o salado en cualquier material
aprobado por la
autoridad competente.
23.15 Productos pesqueros
desecados
Productos conservados
pordesecación (Charqui)
23.15.1 Se entiende
por producto de la pesca desecado (charqui de pescado), a aquellos que después
de la pesca se
deshidratan al sol,
al aire o en estufa. Su humedad será del veinte (20) por ciento, sobre base
seca y desgrasada.
Productos pesqueros
ahumados
23.15.2 Se entiende
por producto de la pesca ahumado al producto que después de salado y/o desecado
total o parcialmente,
se somete a la acción
del humo.
Ahumado en caliente
23.15.3 Es el ahumado
del pescado a temperaturas y períodos tales que se logre también la coagulación
térmica de la proteína.
Ahumado en frío
23.15.4 Es el ahumar
el pescado a temperaturas a las que no muestre señales de coagulación de la
proteína.
Otras preparaciones
23.16 Puede hacerse
todo tipo de preparaciones especiales siempre que se cuente con la aprobación
del producto.
Pescado con jalea
23.16.1 Se entiende
por pescado con jalea, a la conserva de pescado preparada partiendo de pescado
cocido en un caldo
aromatizado, que al
envasarse se le adiciona gelatina.
Caldo de pescado
23.16.2 Se entiende
por caldo de pescado, a la conserva de pescado preparada con el producto líquido
obtenido por el
cocimiento de pescado
en agua.
Sopa de pescado
23.16.3 Se entiende
por sopa de pescado, a la conserva de pescado, preparada sobre la base de caldo
de pescado la adición
de vegetales y/o fideos.
"Bouillabaisse"
23.16.4 Se entiende
por "bouillabaisse", la conserva de pescado, elaborada con diversos
pescados y mariscos cocidos y
adicionados de aditivos
de uso permitido.
Caviar
23.16.5 Se entiende
por caviar, el producto hecho con huevos de varias especies de esturiones y
sal.
Caviar fresco
23.16.6 Se entiende
por caviar fresco granulado (Ikra, Koernigerkaviar) al caviar de color gris,
que presente las huevas muy
aglutinadas, que no
contenga más de cincuenta y cinco (55) por ciento de agua, ni de dieciocho (1
8) por ciento de materias
grasas, ni menos de
veintitrés (23) por ciento de materias nitrogenadas totales.
Caviar prensado
23.16.7 Se entiende
por caviar prensado ("Pauloresnaria", "Presskavier") al
caviar que presenta aspecto de masa compacta,
aceitosa, de color
gris oscuro o negro. No debe contener más del treinta y cinco (35) por ciento
de agua ni menos del treinta y
tres (33) por ciento
de materias nitrogenadas. No deberá contener aceite o huevos de otros peces.
Caviar de otros peces
23.16.8 Se entiende
por "caviar de …" al producto preparado como el caviar con huevas
de otros peces. En todos los casos
se dejará constancia
en los rótulos, la especie de la que proviene, seguida del nombre técnico del
pez cuyas huevas se utilizan
para prepararlo.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
02/09/1999)
Composición
23.16.9 Los caviares,
cualquiera sea la designación con que se vendan (granulado y prensado) y su
origen, no podrán contener
más de DIEZ POR CIENTO
(10%) de sal, ni de CUATRO COMA CINCO (4,5) gramos por ciento de ácidos grasos
libres
calculados en ácido
oleico y el nitrógeno titulable al formol (Sorensen), no excederá de CINCO CENTESIMOS
(0,05) de
gramo por ciento.No
darán reacción de ácido sulfhídrico libre.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
02/09/1999)
Hexametilenotetramina
y benzoato de sodio
23.16.10 En los caviares
se admite, cualquiera sea su origen, el agregado de hexametilenotetramina y
benzoato de sodio no
pudiendo ninguno de
ambos, exceder de UN MIL (1.000) partes por millón en el producto terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
02/09/1999)
Semiconserva de caviar
23.16.11 Se entiende
como semiconserva de caviar, al caviar, cualquiera sea su origen, envasado herméticamente,
en
continentes exentos
de aire y sometidos a pasteurización.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y
Alimentación B.O.
02/09/1999)
23.17 Embarcaciones
y buques pesqueros
Embarcaciones de rada
o ría
23.17.1 Son aquellas
embarcaciones diseñadas y equipadas para capturar y conservar a bordo productos
de la pesca en
condiciones satisfactorias
por no más de 24 horas.
Características constructivas
23.17.2 A) Bodegas
Las embarcaciones
estarán equipadas con bodegas para el almacenamiento de los productos de la
pesca. Estas estarán
separadas de la máquina
o lugares reservados a la tripulación por mamparos suficientemente estancos
para evitar que los
productos de la pesca
almacenados se contaminen.
B) Revestimiento de
bodegas
El revestimiento interior
de la bodegas será estanco y fácil de lavar y desinfectar. Estará construido
por un material de
superficie lisa o
en su defecto por una pintura lisa mantenida en buen estado y que no transmita
a los productos de la pesca
sustancias nocivas
para la salud humana.
C) Desagotes
Las bodegas deberán
contar con desagüe adecuado para el líquido de escurrimiento.
D) Recipientes de
almacenamiento
Los recipientes utilizados
para el almacenamiento de los productos deberán poder garantizar su conservación
en condiciones
satisfactorias y en
particular permitir el desagüe del agua de fusión del hielo. En el momento de
su utilización deberán estar
completamente limpios.
Higiene
23.17.3 La cubierta
de trabajo, los equipos y la bodega se limpiarán después de cada utilización.
Se empleará a tal fin agua
potable o agua de
mar limpia. Cada vez que sea necesario se hará una desinfección, desinsectación
o desratización.
Elementos de higiene
23.17.4 Los productos
de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda sustancia que pueda presentar
toxicidad se almacenarán
en armarios provistos
de cerrojos y se utilizarán sin riesgo de contaminación para los productos de
la pesca.
Carnadas
23.17.5 Los barcos
pesqueros que utilizan carnadas deberán estar equipados con un recipiente especial
donde el mismo pueda
estar protegido y
separado de los productos de la pesca.
Finalizadas las tareas
de pesca el hielo utilizado para la conservación de la pesca se tirará al mar.
Condiciones generales
de higiene en el manejo
23.17.6 Las artes
de pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, también así como los recipientes
destinados al almacenamiento
de los productos de
la pesca estarán limpios en el momento de su uso y no deberán contener sustancias
que produzcan
contaminación.
Protección de los
productos de la pesca
23.17.7 Desde el momento
de su embarque, los productosde la pesca deberán preservarse contra la acción
del sol, viento,
escarcha, etc. Serán
lavados con agua potable o agua de mar limpia y protegidos con toldos, hielo
o lienzo limpio y húmedo.
Higiene del personal
23.17.8 El personal
encargado a bordo de la manipulación de los productos de la pesca deberá cumplir
las normas de higiene
corporal e indumentaria.
Se exigirá un certificado médico de buena salud antes de su embarque.
Descarga
23.17.9 La descarga
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el presente reglamento para
buques de altura y
costeros.
Buques de altura y
costero
23.17.10 Son todos
aquellos buques que están diseñados y equipados para conservar a bordo productos
de la pesca en
condiciones satisfactorias
durante más de 24 horas.
23.17.11 Características
constructivas
Bodegas
23.17.12 Los buques
pesqueros estarán equipados con bodegas, cisternas o contenedores para el almacenamiento
de
productos de la pesca
refrigerados a las temperaturas prescriptas por este reglamento. Dichas bodegas
estarán separadas de la
sala de máquinas y
de los locales reservados a la tripulación por mamparos suficientemente estancos
para evitar que los
productos de la pesca
almacenados se contaminen.
Revestimientos
23.17.13 El revestimiento
interior de las bodegas, cisternas o contenedores ser estanco y fácil de lavar
y desinfectar. Estará
constituido por un
material liso o, en su defecto, por una pintura lisa mantenida en buen estado
y que no transmita a los
productos de la pesca
substancias nocivas para la salud humana.
Desagotes
23.17.14 Las bodegas
estarán acondicionadas de modo que el agua de fusión del hielo no permanezca
en contacto con los
productos de la pesca.
Recipientes de almacenamiento
23.17.15 Los recipientes
utilizados para el almacenamiento de los productos deberán poder garantizar
su conservación en
condiciones satisfactorias
y, en particular permitir desaguar el agua de fusión del hielo. En el momento
de su utilización deberán
estar completamente
limpios.
Higiene
23.17.16 Las cubiertas
de trabajo, los equipos y las bodegas, cisternas y contenedores, se limpiarán
después de cada
utilización. Se empleará
a tal fin agua potable o agua de mar limpia. Cada vez que sea necesario se hará
una desinfección,
desinsectación o desratización.
Elementos de higiene
23.17.17 Los productos
de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda substancia que pueda presentar
cierta toxicidad se
almacenarán en locales
o armarios provistos de cerrojo y se utilizarán sin riesgo de contaminación
para los productos de la
pesca.
Cisternas de refrigeración
23.17.18 Los buques
equipados para refrigerar los productos de la pesca con agua de mar refrigerada
mediante hielo o con
medios mecánicos,
deberán reunir las siguientes condiciones:
A) Las cisternas deberán
estar equipadas con una instalación adecuada para el llenado y el vaciado de
agua de mar y un
sistema que garantice
una temperatura homogénea en su interior.
B) Las cisternas deberán
disponer de un aparato para registrar automáticamente la temperatura, cuyo sensor
deberá situarse
en la parte de la
cistema donde la temperatura sea más elevada.
C) El funcionamiento
del sistema de cisternas o de contenedores deberá conseguir un nivel de enfriamiento
que garantice que la
mezcla del pescado
y agua de mar alcance una temperatura de tres grados como máximo seis horas
después de llenado o de
cero (0) grado centígrado
como máximo dieciséis horas después.
D) Las cisternas,
cisternas de circulación y contenedores, deberán vaciarse y limpiarse completamente
después de cada
descarga con agua
potable o agua de mar limpia; deberán llenarse únicamente con agua de mar limpia.
E) Los registros de
las temperaturas de las cisternas deberán indicar claramente la fecha y el número
de la cisterna; deberán
conservarse a disposición
de la autoridad encargada del control.
Control de embarcaciones
23.17.19 La autoridad
competente, para llevar un control, dispondrá de una lista actualizada de los
buques equipados de
conformidad con el
punto anterior con exclusión, no obstante, de los buques que posean contenedores
móviles que no efectúen
regularmente las operaciones
de conservación de pescado en agua de mar refrigerada.
Nota: Las tablas han sido creadas con los datos existentes en el documento para faciliar la lectura. ZOE Tecno-Campo