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SENASA – LEGISLATIVA

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Enviado por Gustavo Néstor Fernández

23.18 Condiciones generales de higiene en el manejo
Higiene de las instalaciones
23.18.1 Las artes de pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, tanto así como los recipientes destinados al almacenamiento de
los produc tos de la pesca estarán limpios en el momento de su uso y no deberán contener sustancias que produzcan
contaminación. Las cubiertas de trabajo, las artes de pesca y utensilios se limpiarán y asimismo se procederá a la limpieza de
todos los elementos antes mencionados luego de su utilización. En cada desembarque se desinfectará en forma completa y a
fondo.
Protección de los productos de la pesca
23.18.2 Desde el momento de su embarque, los productos de la pesca deberán preservarse lo más pronto posible de la
suciedad y de la acción del sol y de cualquier otra fuente de calor. Serán lavados y el agua a utilizar deberá ser potable o agua
de mar limpia que no sea perjudicial para su calidad o salubridad.
Hielos
23.18.3 En el caso de los productos refrigerados por hielo, éste se usará en cantidad suficiente para descender rápidamente la
temperatura a cero (0) grado medido en el espinazo en un plazo inferior a 8 horas. El hielo utilizado para la refrigeración de los
productos, se fabricará con agua potable o de mar limpia y se almacenará en condiciones que no permitan su contaminación.
Contaminación
23.18.4 En el momento de su utilización, las partes del buque o los recipientes destinados al almacenamiento de los productos
de la pesca deberán estar completamente limpios y en ningún caso podrá mancharlos el carburante para la propulsión del
buque o las aguas sucias del fondo del buque.
Higiene del personal
23.18.5 El personal encargado a bordo de manipulación de los productos deberá cumplir y mantener las normas de higiene
corporal y de indumentaria. Se exigirá certificado médico de buena salud antes de su embarque.
Protección de los productos de la pesca
23.18.6 Los productos de la pesca se manipularán y almacenarán de forma que se eviten las magulladuras. Se admite la
utilización de instrumentos punzantes para desplazar piezas de gran tamaño, a condición de que no se detedore la carne de
dichos productos.
Buques factorías
23.19 Buque factoría es el buque a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes
operaciones seguidas de embalaje: fileteado, eviscerado, corte en rodajas, pelado, picado, congelación, transformación.
23.19.1 Requisitos exigibles a un buque factoría
Relativos a construcción y equipos
23.19.2 Requerimientos básicos
23.19.3 A) Espacio de recepción
Se deberá disponer de un espacio de recepción de productos pesqueros, diseñado y distribuido en zonas suficientemente
grandes como para poder separar las aportaciones consecutivas. Este espacio de recepción y sus elementos desmontables
deberán poder limpiarse fácilmente, deber ser diseñado de tal manera que los productos se encuentren protegidos de la acción
del sol o de las inclemencias, así como de cualquier fuente de suciedad o contaminación.
B) Sistema de transporte
El sistema de transporte de los productos pesqueros desde el espacio de recepción hasta los lugares de trabajo debe cumplir
con las normas elementales de higiene.
C) Lugares de trabajo
Los lugares de trabajo deben tener dimensiones suficientes para que se puedan realizar las preparaciones y transformaciones
en condiciones de higiene adecuadas.
Deben estar diseñados de tal forma que se evite toda contaminación de los productos. En los lugares en que se lleve a cabo la
transformación o congelación o ultracongelación de productos pesqueros deberá cumplimentar:
— El suelo debe ser antideslizante, fácil de limpiar y desinfectar y debe estar dotado de dispositivos que permitan una fácil
evacuación del agua.
— Las paredes y techos deben ser fáciles de limpiar, sobre todo en el emplazamiento de las tuberías, las cadenas y los
conductos eléctricos que los atraviesen.
— Los circuitos hidraúlicos deben estar dispuestos o protegidos de modo tal que un posible escape de aceite no pueda
contaminar a los productos pesqueros.
— La ventilación y la iluminación deben ser suficientes.
— Debe contar con dispositivos para limpiar y desinfectar los útiles, materiales e instalaciones.
— En las instalaciones para lavarse y desinfectarse las manos, los grifos no podrán accionarse con las manos y las toallas
deben ser de un solo uso.
— Los aparatos y útiles de trabajo (mesas de despiece, contenedores, cintas transportadoras, evisceradoras, fileteadoras,
etc.) deberán estar fabricados con materiales resistentes a la corrosión del agua de mar y deben ser fáciles de limpiar y
desinfectar y mantenerse en buen estado.
D) Locales de almacenamiento
El local de almacenamiento de los productos terminados debe ser de dimensiones suficientes y fácil de limpiar.
Debe estar separado del almacenamiento de subproductos y desechos.
El local de almacenamiento de material de embalaje debe estar separado del área de preparación y transformación de
productos.
E) Equipos de evacuación de desechos
Debe disponerse de equipos para evacuar los desechos directamente al mar o recipientes estancos reservados para este uso.
Si estos desechos fueran almacenados y tratados a bordo para su saneamiento se deberá disponer de locales separados,
previstos para su uso.
Aprovisionamiento de agua
23.19.4 El orificio de bombeo del agua de mar deberá estar situado de manera que la calidad del agua bombeada no pueda
verse afectada por la evacuación al mar de las aguas residuales, desechos y aguas de refrigeración de los motores.
El aprovisionamiento de agua potable para consumo humano se hará a través de los equipos de potabilización del buque o
deberá contar con depósitos para tal efecto, en cantidad suficiente y aprovisionado en puerta.
Vestuarios
23.19.5 Debe disponerse de un área de vestuarios, lavabos y retretes no pudiendo estos últimos comunicarse directamente con
los locales de preparación, transformación y almacenamiento de productos pesqueros.
Los lavabos deberán estar dotados de medios de limpieza y secado que cumplan las normas higiénicas. Los grifos de los
lavabos no podrán accionarse con las manos.
Equipo de refrigeración
23.19.6 Los buques factoría que congelen los productos pesqueros deberán disponerse equipos de refrigeración
suficientemente potentes para someter los productos a una rápida reducción de la temperatura que permita alcanzar en el
interior de los productos una temperatura de menos dieciocho (18) grados centígrados como máximo, y mantenerla.
Debe haber un registro de la temperatura situado de tal manera que pueda consultarse fácilmente.
23.19.7 Requisitos de higiene relativos a la manipulación y almacenamiento a bordo de los productos pesqueros
Responsable técnico
23.19.8 A bordo del buque factoría una persona calificada deberá ser responsable de la aplicación de prácticas correctas de
fabricación de los productos pesqueros. Esta persona deberá poseer la autoridad necesaria para hacer cumplir las
disposiciones de este reglamento y llevar un registro en el que se consignarán sus observaciones y registros térmicos
eventualmente exigidos.
Higiene de las instalaciones y equipos
23.19.9 Las condiciones generales de higiene aplicables a los locales y materiales serán las siguientes:
A) Los suelos, paredes, techos y tabiques de los locales y el material e instrumentos utilizados para trabajar con productos
pesqueros deberán mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de manera que no constituyan un foco de
contaminación para dichos productos.
B) Se deberá exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto o cualquier otro parásito en los locales o en los materiales. Los
raticidas, insecticidas, desinfectantes y demás sustancias potencialmente tóxicas deberán almacenarse en habitaciones o
armarios cerrados con llave.
Higiene del personal
23.19.10 Las condiciones de higiene respecto del personal serán las siguientes:
A) El personal deberá vestir ropa de trabajo adecuada y limpia y llevar un gorro limpio que cubra totalmente el cabello.
B) El personal deberá lavarse las manos, por lo menos, cada vez que reanude el trabajo; las heridas en las manos deberán
cubrirse con un vendaje estanco.
C) Estar prohibido fumar, escupir, beber y comer en los locales de trabajo y almacenamiento de los productos pesqueros.
Higiene en la elaboración
23.19.11 Las operaciones de descabezado, eviscerado y fileteado deberán realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) Las operaciones de eviscerado y descabezado deberán llevarse a cabo de manera higiénica y los productos serán lavados
con abundante agua potable o agua de mar limpia después de esas operaciones.
B) Las operaciones de fileteado y corte en rodajas se llevarán a cabo evitándose cualquier contaminación o suciedad, debidas,
especialmente, a las operaciones de descabezado y destripado; y no deberán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo
del necesario para su preparación.
C) Las vísceras y las partes que puedan constituir un riesgo para la salud pública se separarán y apartarán de los productos
destinados al consumo humano.
Acondicionamiento de los productos
23.19.12 El acondicionamiento a bordo de los productos pesqueros deberán realizarse en las siguientes condiciones de
higiene:
A) El embalaje deberá efectuarse en condiciones higiénicas, evitándose toda contaminación de los productos pesqueros.
B) Los materiales de embalaje y los productos que puedan entrar en contacto con los productos pesqueros deberán cumplir
todas las normas de higiene y no podrán alterar las características organolépticas de los preparados y de los productos
pesqueros ni podrán transmitir, estas sustancias nocivas para la salud humana. Tendrán la resistencia necesaria para garantizar
una protección eficaz de los productos pesqueros. No podrán utilizarse más de una vez salvo que sean de material
impermeable, liso, resistente a la corrosión y fáciles de lavar y desinfectar.
Almacenamiento
23.19.13 El almacenamiento a bordo de los productos pesqueros deberá realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) La bodega, el material e instrumentos allí utilizados deberán mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de
manera que no constituyan un foco de contaminación para los productos allí almacenados.
B) Se deberá exterminar sistemáticamente todo roedor, insectos o cualquier otro parásito en dicho local o en los materiales.
Los raticidas, insecticidas, desinfectantes se utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los productos.
23.20 Descarga y transporte
Descarga
23.20.1 Los medios de transporte estarán diseñados y construidos con material de fácil limpieza, sanitización y que permitan
preservar las condiciones higiénico sanitarias del pescado durante el traslado.
Los equipos utilizados en las operaciones de descarga deberán estar limpios, libres de toda contaminación que pueda
ocasionar deterioro de los productos de la pesca. Estarán construidos de material de fácil limpieza y sanitización. Esta
operación debe ser realizada rápidamente.
Las operaciones de descarga, control de cantidad y calidad deberán realizarse de tal manera que se evite el daño en el músculo
del pescado.
El transporte al establecimiento se realizará inmediatamente de completada la capacidad del camión.
El personal afectado a las tareas de carga y descarga de los productos de la pesca deberá cumplimentar lo dispuesto en el
Capítulo VIII de este reglamento.
De haber máquinas de hacer hielo, éstas se limpiarán regularmente y se mantendrán en buenas condiciones higiénicas.
Transportes
23.20.2 Los establecimientos habilitados deberán cumplimentar con lo establecido en el Capítulo XXVIII del presente
reglamento.
23.21 Establecimientos elaboradores de productos pesqueros no aptos para consumo humano
Fábrica de harina y aceite de pescado
23.21.1 Se entiende por fábrica de harina y/o aceite de pescado, al establecimiento o sección de establecimiento, que elabora
harina y/o aceite partiendo de productos de la pesca.
Fábricas de harinas y/o aceites para consumo humano
23.21.2 Cuando las subproductos mencionados en el apartado anterior se destinen a consumo humano, los establecimientos
elaboradores deberán reunir los requisitos exigidos para las fábricas de conservas de pescado relacionados con la índole de su
producción, sin perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias, que se consignen en este reglamento.
Aceite de pescado
23.21.3 Se entiende por aceite de pescado, el subproducto de la pesca constituido por el glicérido líquido, obtenido por el
tratamiento de materias primas por la cocción a vapor u otro método aprobado, separado por decantación o centrifugación y
luego filtrado.
Exigencias para los aceites de pescado
23.21.4 Los aceites de pescado deben responder a las siguientes exigencias:
A) Color, amarillo claro o ambarino, tolerándose la presencia de una ligera turbidez.
B) No contener más del uno (1) por ciento por impurezas.
C) No contener más del diez (10) por ciento de humedad.
D) No más de tres (3) gramos por ciento de acidez expresada en ácido oleico.
E) No contener sustancias extrañas ni estar mezclados con otros aceites animales o vegetales.
Aceite vitamínico
23.21.5 Se entiende por fábrica de aceites vitamínicos de pescado, al establecimiento o sección de establecimiento que
elabora aceites vitamínicos a partir de los productos de la pesca. Los establecimientos deberán reunir las condiciones
establecidas en el apartado 23.12.
Subproductos no comestibles
23.21.6 Los demás subproductos resultantes de la elaboración de productos de la pesca, se denominarán subproductos no
comestibles, debiendo los mismos elaborarse de acuerdo con la tecnología autorizada.
Abono de pescado
23.21.7 Se entiende por abono de pescado, el subproducto de la pesca que no reúna las condiciones especificadas para las
harinas de pescado y no se halle encuadrado en alguna de las denominaciones establecidas en este capítulo.
Concentrado de caldo industrial
23.21.8 Se entiende por concentrado de caldo o "agua de cola" al subproducto obtenido por concentración mediante la
evaporación de la parte líquida residual de la extracción de aceite.
Cola de pescado no comestible
23.21.9 Se entiende por cola de pescado no comestible, al subproducto de la pesca, obtenido por el tratamiento de materias
primas ricas en sustancias colágenas por la cocción al vapor o en agua caliente; seguida de una concentración adecuada.
Harina de pescado
23.21.10 Se entiende por harina de pescado al subproducto de la pesca obtenido por la cocción de pescado o sus residuos
mediante el empleo de vapor, prensado, desecado y triturado. Queda permitido el empleo de cualquier otro procedimiento
previamente aprobado por la Dirección General de Sanidad Animal.
Harina de pescado. Clasificación
23.21.11 Las harinas de pescado, podrán ser de primera y segunda calidad.
Primera calidad
23.21.12 La harina de pescado de primera calidad, debe contener no menos de sesenta (60) por ciento por proteína, no más
del diez (10) por ciento de humedad, no más de ocho (8) por ciento de grasa ni más del cinco (5) por ciento de cloruros
expresados en cloruro de sodio. El tenor máximo de arena será del dos (2) por ciento.
Segunda calidad
23.21.13 La harina de pescado de segunda calidad, debe contener no menos del cuarenta (40) por ciento de proteínas, no
más de diez (10) por ciento de humedad, no más del diez (10) por ciento de grasa, ni más del diez (10) por ciento de cloruros
expresados en cloruro de sodio y como máximo el tres (3) por ciento de arena.
Harina de pescado para exportación
23.21.14 La harinas de pescado que no reúnan las condiciones exigidas para la segunda calidad, podrán no obstante ser
exportadas si se ajustaran a las exigencias del país importador.
Plantas procesadoras de ranas
23.22 Se entiende por establecimientos procesadores de ranas a aquellos en donde se sacrifiquen y procesen ranas totalmente
y que finalice con su congelación de acuerdo a lo definido en este reglamento.
Accesos
23.22.1 Los accesos dentro de los establecimientos serán pavimentados con un recinto adecuado para carga y descarga.
Estos serán cubiertos de modo tal que posibiliten que los medios de transporte queden protegidos durante estas operaciones,
las que no podrán ser efectuadas simultáneamente.
Condiciones del edificio
23.22.2 Los edificios donde funcionen establecimientos procesadores de ranas responderán a las exigencias de los
correspondientes apartados de este reglamento.
Disponibilidad total de agua
23.22.3 La disponibilidad total de agua potable de cada establecimiento, será la necesaria para que se pueda cumplir con los
requerimentos en la elaboración e higiene.
Dependencias
23.22.4 A) Sector antemorten
Dadas las patologías que afectan a las ranas, que no ofrecen peligro para sus congéneres o al hombre, en virtud de la selección
diaria que se realice en el criadero el proceso antemorten puede efectuarse en el mismo corral de engorde empleando la
tecnología adecuada para preparar el animal para el sacrificio. En el caso de que las ranas provengan de otros criaderos las
mismas podrán ser descansadas en un corral preparado para tal fin.
B) Playa o sector de faena dividido en dos sectores, sucio y limpio. El sector sucio contendrá un corral de almacenamiento de
animales vivos y zona de insensibilización, deshuello y sangría.
C) Sala de elaboraciones
La sala de elaboración deberá reunir las condiciones constructivas e higiénico-sanitarias generales especificadas en el presente
reglamento. En la misma podrán realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición de que cada una de ellas se
encuentren diferenciadas. Las mismas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las operaciones de manipulación
y elaboración puedan llevarse a cabo en forma eficiente y todos los materiales y productos puedan pasar de una fase a otra del
proceso de elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal.
D) Hornos crematorios
Traslado de las ranas
23.22.5 Los vehículos que transporten ranas con destino a faena deberán contar con continentes plásticos o de otro material
aprobado por SENASA con tapa y sistema de humectación. En este caso la habilitación corresponderá a los continentes que
saldrán del establecimiento lavados y desinfectados.
Embalajes y rotulado
23.23 Los productos de la pesca cumplirán con las exigencias de envasado y rotulado establecidas en el Capítulo XXVI.
23.24 Reglamento sanitario de explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos para consumo humano
directo
(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 506/00 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación B.O. 07/09/2000)
23.24.1 Disposiciones Generales y Definiciones
Reglamento sanitario de explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos
23.24.1.1 Se entiende por Reglamento sanitario de explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos, para consumo
humano directo, al conjunto de normas higiénico-sanitarias a las que se ajustarán los establecimientos con habilitación
dedicados a la explotación, tenencia, producción, importación, transporte y expedición de moluscos bivalvos vivos.
Salvo las disposiciones relativas a la depuración, la presente reglamentación se aplicará a los equinodermos, tunicados y a los
gasterópodos marinos.
Unidades de producción y puesta en el mercado
23.24.1.2 Las unidades de producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano y a
la explotación estarán sometidas a las disposiciones de la presente Reglamentación de Normas de Policía Sanitaria para
Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos.
Ambito de aplicación
23.24.1.3 La presente Reglamentación tendrá vigencia en todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y su aplicación
se hará de acuerdo a las normas establecidas para la explotación, tenencia, producción, transporte y expedición de moluscos
bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado sanitario de las explotaciones favoreciendo la admisión de los mercados
interno e internacional.
Autoridad Sanitaria Competente (Servicio Veterinario Oficial)
23.24.1.4 El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a través del área
técnica pertinente, ejercerá el poder de Policía de Certificación Sanitaria y habilitará las zonas de producción, reinstalación y
terminación así como el control del embalado, conservación, almacenamiento y transporte de los moluscos bivalvos vivos.
El control sanitario oficial se apoyará en la presente reglamentación previendo:
a) Inspecciones a los establecimientos de moluscos bivalbos vivos sometidos a control.
b) Exámenes de laboratorio efectuados periódicamente para determinar la aptitud para consumo de los moluscos bivalvos.
Agua de Mar Limpia
23.24.1.5 Agua de mar limpia es aquella que reúne las mismas condiciones microbiológicas que el agua potable y que está
exenta de sustancias indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de origen animal o presentes en el medio ambiente), que
puedan influir negativamente en la sanidad de los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones en sus caracteres
organolépticos.
Acondicionamiento
23.24.1.6 Consiste en el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no requiere someterlos a
reinstalación o tratamiento en una planta depuradora y su colocación en una instalación con agua de mar limpia o en zonas
naturales para eliminar arena, fango o mucus.
Biotoxinas marinas
23.24.1.7 Sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos vivos por ingestión de plancton contaminado con dichas
sustancias.
El consumo de estos moluscos contaminados por el humano, produce envenenamiento con sintomatología diferente según el
tipo de toxina. Se controlarán las siguientes pudiendo buscarse otras si se sospecha su presencia:
a) Toxina paralizante de los moluscos (Paralytic Shellfish Poisoning) (PSP)
b) Toxina diarreica de los moluscos (Diarrhetic Shellfish Poisoning) (DSP)
c) Toxina neurotóxica de los moluscos (Neurotoxin Shellfish Poisoning) (NSP)
d) Toxina Amnésica de los moluscos (Amnesic Shellfish Poisoning) (ASP)
Centro de Expedición
23.24.1.8 Establecimiento que comprende instalaciones terrestres o flotantes formando una unidad funcional coherente, que ha
sido habilitado por la autoridad Sanitaria competente. En él se realizan las operaciones de recibo, acondicionamiento, lavado,
limpieza, calibrado, envasado, y conservación de los moluscos bivalvos vivos con destino al consumo humano directo.
Las manipulaciones de moluscos bivalvos vivos vinculados al cultivo o extracción también pueden ser practicadas con la
reserva de que no existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas de un lavado riguroso de
los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar en emplazamientos suficientemente separados.
Criadero Industrial de moluscos
23.24.1.9 Se entiende por criadero industrial de moluscos bivalvos cuando interviene el hombre en forma directa en la
fecundación y procreación de las especies, proporcionando medios para su mejor desarrollo, a la vez que controla las
enfermedades y circunstancias adversas.
Criadero Natural de moluscos
23.24.1.10 Se entiende por criadero natural de moluscos cuando sin intervención directa del hombre en la reproducción, se
favorecen las condiciones naturales del medio, se acondicionan las zonas de puestas o desove, se propagan las plantas
acuáticas más apropiadas para la alimentación de las especies existentes y se favorece la vida y el desarrollo de las especies.
Coliforme fecal
23.24.1.11 Bacterias Gram negativas que cultivan en medios ordinarios, reducen los nitratos a nitritos, dando una reacción de
oxidasa negativa y degradan los hidratos de carbono por metabolismo facultativo, es decir son anaerobias facultativas.
Escherichia coli
23.24.1.12 Coliformes fecales que forman indol a partir de triptofano a CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44°C) en VEINTICUATRO (24) horas.
Depuración
23.24.1.13 Operación consistente en la colocación de los moluscos bivalvos vivos en piletones con agua de mar limpia o con
la interposición de un tratamiento apropiado durante un tiempo necesario para que puedan eliminar las sustancias
contaminantes microbiológicas.
Planta de Depuración de moluscos bivalvos
23.24.1.14 Establecimientos dotados de instalaciones necesarias para conseguir de forma natural o artificial la eliminación en
los moluscos bivalvos vivos de los microorganismos patógenos para el hombre antes de su envasado o embalaje para su
posterior distribución.
Depósito Regulador
23.24.1.15 Es el recinto donde con finalidad comercial se acumulan temporariamente las especies de bivalvos vivos que tengan
interés comercial.
Embalado
23.24.1.16 Operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos vivos en un embalaje apropiado.
Expedición para la Puesta en mercado
23.24.1.17 Conjunto de operaciones efectuadas por un establecimiento de expedición que permite preparar los moluscos
bivalvos vivos provenientes de zonas de producción, de zonas de reinstalación, centros de purificación o de zonas de
extracción para el consumo humano directo.
Extracción
23.24.1.18 Actividad de cultivo de moluscos bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano directo.
Laboratorio autorizado
23.24.1.19 Se entiende por tal al laboratorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o privado inscripto como laboratorio de la red de laboratorios oficiales del citado
Servicio Nacional, bajo la responsabilidad de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para control y determinar la aptitud
para consumo humano de los moluscos bivalvos.
Laboratorio de referencia
23.24.1.19.1 Se entiende por tal al Laboratorio central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) que tiene la función de acreditar y auditar los laboratorios integrantes de la red.
Lote
23.24.1.20 Moluscos bivalvos de la misma especie, recolectados en una zona de producción autorizada, de una misma
categoría sanitaria, destinados a ser enviados a un centro de depuración, una zona de reinstalación, de expedición o a un
establecimiento de transformación autorizado.
Moluscos Bivalvos
23.24.1.21 Moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.
Moluscos vivos
23.24.1.22 Se designa a las ostras, mejillones, almejas y otros bivalvos, que no han sido sometidos a ningún tratamiento que ha
modificado de manera irreversible, sus características organolépticas y fisico-químicas.
Producción
23.24.1.23 Actividad consistente en el cultivo de moluscos bivalvos juveniles o adultos, que tengan por finalidad la preparación
del producto para comercialización en el mercado de consumo humano directo.
Zonas de producción
23.24.1.24 Partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se encuentran bancos naturales de moluscos bivalvos
vivos o los lugares donde se los cultiva y luego recolecta.
Están definidas por límites geográficos precisos con relación a la línea de la costa y sobre la base de líneas imaginarias ajenas a
ella constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
a) Por sus características hidrológicas.
b) La homogeneicidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
c) Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
Recolector
23.24.1.25 Persona física o jurídica que recolecta moluscos bivalvos vivos con determinada metodología en una zona de
recolección para su tratamiento y puesta en el mercado de consumo humano directo.
Reinstalación
23.24.1.26 Operación consistente en transferir moluscos bivalvos vivos a zonas marítimas clasificadas por su salubridad, bajo
el control de la autoridad sanitaria competente para su mantenimiento.
Zona de reinstalación
23.24.1.27 Parte del territorio marítimo, lagunero o estuarial perfectamente delimitado y señalizado, destinado exclusivamente
a la depuración de los moluscos bivalvos vivos, que ha sido debidamente autorizada por la autoridad sanitaria competente.
Terminación
23.24.1.28 Operación consistente en colocar en agua, temporariamente, moluscos bivalvos vivos cuya calidad higiénica no
necesita una reinstalación o un tratamiento de purificación en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en sitios
naturales apropiados para mantenerlos en espera de su acondicionamiento y liberarlos de arena, barro y mucus, que debe
completar su procesamiento (acondicionado, envasado y expedición) en una planta habilitada por la autoridad sanitaria
competente.
Transferencia
23.24.1.29 Operación consistente en transportar moluscos bivalvos vivos de una zona de producción a otra zona de
producción para su cultivo, complemento de cultivo o afinación.
Vivero de moluscos
23.24.1.30 Establecimiento de Acuicultura en el que se crían moluscos jóvenes.
Zonificación
23.24.1.31 Designa la división de la cuenca marítima en zonas a efectos profilácticos.
Puesta en el mercado
23.24.1.32 La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta o cualquier otra forma de puesta en el mercado
de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en estado crudo o para su transformación sometidos a controles
sanitarios prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para el comercio al detalle.
Medio de transporte
23.24.1.33 Las partes reservadas a la carga en los vehículos de transportes, aeronaves y bodegas de buques o contenedores
para transporte por tierra, mar o aire.
Envío
23.24.1.34 La cantidad de moluscos bivalvos vivos manipulados en un centro de expedición o tratados en una planta
depuradora, destinados a uno o varios clientes.
23.24.2 Estudio de zonas, clasificación de las aguas y salubridad
Control Sanitario de Aguas
23.24.2.1 El control sanitario de las aguas en las que se produzcan moluscos bivalvos vivos y su clasificación según su aptitud
microbiológica y ausencia de otros contaminantes, serán realizados según las normas establecidas en la presente
Reglamentación.
Zonas de Producción
23.24.2.2 Las zonas de producción serán clasificadas según los resultados de los estudios sanitarios previos. La autoridad
competente, analizará la aptitud microbiológica y los demás elementos contaminantes presentes en las aguas de un área marina
delimitada e identificada, a efectos de su categorización. El estudio de zona deberá permitir una evaluación de los niveles de
contaminantes microbiológicos y químicos significativos, en término de riesgo sanitario.
Estudios para clasificar las zonas
23.24.2.3 Para clasificar las zonas, según una evaluación del riesgo, la autoridad sanitaria realizará un estudio teniendo en
cuenta las siguientes condiciones:
a) Se definirán uno o más puntos de muestreo que sean representativos de la calidad de la zona considerada.
b) Se estimará el riesgo de las características medio ambientales (mareas, corrientes marinas, vientos, cercanía de poblaciones
humanas, etc.).
c) Los resultados de los análisis del agua: microbiológicos y químicos.
d) Los resultados de los análisis de la carne de los moluscos. Las mediciones serán efectuadas sobre muestras de moluscos
bivalvos que hayan permanecido en el lugar al menos SEIS (6) meses para los contaminantes químicos, QUINCE (15) días
para los contaminantes microbiológicos y QUINCE (15) días para las biotoxinas.
e) Las frecuencias mínimas de muestreo serán las que se indican a continuación:
e1) QUINCE (15) días para los contaminantes microbiológicos.
e2) SEIS (6) meses para los contaminantes químicos.
e3) QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular con una duración mínima de UN (1) año. No se tomarán en cuenta los
resultados ligados a sucesos excepcionales (polución y meteorología).
El estudio será válido sólo para los grupos de moluscos bivalvos sobre los cuales fue realizado.
Calidad microbiológica
23.24.2.4 La calidad microbiológica de una zona de producción, será evaluada para un grupo de moluscos bivalvos por
numeración de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona.
La contaminación será expresada en término de Número Más Probable (NMP) de gérmenes cultivables contenidos en CIEN
(100) gramos de carne de molusco bivalvo y líquido intervalvar.
Calidad Química
23.24.2.5 El nivel de contaminación química de una zona será determinado para un grupo de moluscos bivalvos por dosaje de
contaminantes químicos, en especial plomo, cadmio y mercurio, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona.
Verificación de la calidad de las aguas
23.24.2.6 Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que la calidad de las aguas es
apreciablemente mejor que los valores fijados:
a) Podrá disponer la realización de DOS (2) nuevos análisis a efectuar durante el curso de los siguientes TREINTA (30) días.
b) En base al promedio de los valores obtenidos en los análisis efectuados podrá habilitar y categorizar la zona provisoriamente
sujeta al seguimiento mensual durante los siguientes DOCE (12) meses.
c) Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que la calidad de las aguas no llega a los valores
establecidos, evaluará si esto es el resultado de un caso fortuito, de un fenómeno natural o de polución, adoptando las medidas
que considere necesarias.
Categorización de zonas
23.24.2.7 La autoridad sanitaria competente sobre la base de los resultados de los análisis efectuados, asignará categorías: A,
B, C y D, tanto sea de forma provisoria o definitiva a las distintas áreas marítimas analizadas en función de las determinaciones
microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP (Número Más Probable) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES
(3) diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión equivalente demostrada y de las
determinaciones de metales pesados (mercurio total, cadmio y plomo).
Zona A
23.24.2.8 Se clasifica como Zona A para un grupo de moluscos bivalvos dado, una zona de producción en la que el estudio
demuestre que se satisfacen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTOS (300)
coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos sea superior a UN MIL (1000).
b) Que los moluscos bivalvos no contengan contaminantes químicos en cantidades tales que puedan representar un riesgo de
toxicidad para el consumidor y particularmente que la contaminación media, expresada por kilogramo de carne húmeda de
moluscos bivalvos no exceda los:
b1) CERO CON CINCO (0,5) miligramos de mercurio total.
b2) DOS (2) miligramos de cadmio.
b3) DOS (2) miligramos de plomo.
Zona B
23.24.2.9 Se clasifica como Zona B para un grupo de moluscos bivalvos, dado una zona de producción en la que el estudio de
zona muestre que se satisfacen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores
obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6000) coliformes fecales o CUATRO MIL SEISCIENTOS (4600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos sea superior a SEIS MIL (6000) o
CUATRO MIL SEISCIENTOS (4600) repectivamente.
b) Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la zona A.
Zona C
23.24.2.10 Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos bivalvos, dado una zona de producción en la que el estudio de
zona muestra que se satisfacen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores
obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000) coliformes fecales o CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar.
b) Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la Zona A.
Zona D
23.24.2.11 Se clasifica como Zona D a las zonas de producción que no satisfagan los criterios exigidos para las clasificaciones
A, B y C.
Registro de áreas analizadas
23.24.2.12 La autoridad sanitaria competente (SENASA), tendrá un registro de áreas analizadas para explotación de
moluscos bivalvos vivos a disposición de consultas de recolectores responsables de centros de depuración y/o centros de
expedición de las áreas y las categorías de zonas. Dicho registro operará a través de la Dirección de Acuicultura de la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Cambios de demarcación, cierre temporal o definitivo de zonas de producción
23.24.2.13 La autoridad sanitaria competente informará de todo cambio de demarcación o cierre temporal o definitivo de las
zonas de producción a los profesionales afectados por la presente resolución, en particular a los productores y los
responsables de los centros de depuración y centros de expedición.
Listado de áreas habilitadas
23.24.2.14 Periódicamente, la autoridad sanitaria competente emitirá un listado con las áreas habilitadas de producción y de
reinstalación con indicación de su ubicación y sus límites que remitirá a la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección
Nacional de Pesca y Acuicultura de esta Secretaría, para actualización de los respectivos registros.
Clasificación provisoria
23.24.2.15 Las zonas de producción para las que los datos de vigilancia sean insuficientes para construir un estudio de zona
como el descripto en el capítulo presente serán objeto de una clasificación de salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A,
por un período no mayor de UN (1) año, sobre la base de los datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios
para su clasificación definitiva. Estos datos podrán ser obtenidos si fuera necesario previamente y/o durante la temporada de
explotación y/o cosecha.
La autorización de explotación o de cosecha estará subordinada a la realización de análisis previos así como a la puesta en
marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
23.24.3 Disposiciones aplicables a las zonas de producción
Puesta en el mercado de moluscos bivalvos
23.24.3.1 La puesta en el mercado de moluscos bivalvos para el consumo humano directo o luego de su reinstalación o
purificación en centros habilitados a tal efecto estará sometida a los requisitos fijados en el presente capítulo.
Vigilancia de las zonas
23.24.3.2 La autoridad sanitaria competente procederá a la vigilancia de las zonas de producción y de acuerdo a un sistema de
control que tenderá a:
a) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y destino de los moluscos bivalvos vivos.
b) Comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos en las zonas de producción y reinstalación.
c) Comprobar la posible presencia de plancton tóxico en las aguas de producción y de reinstalación y de biotoxinas en los
moluscos bivalvos vivos.
Planes de muestreo
23.24.3.3 La autoridad sanitaria competente establecerá planes de muestreo para comprobar la presencia a intervalos
regulares o en cada caso si la recolección no tiene lugar a intervalos regulares de contaminantes químicos y/o biológicos.
Los planes de muestreo deberán considerar:
a) Las posibles variaciones de la contaminación fecal de cada zona de producción o de reinstalación.
b) Las posibles variaciones en las zonas de producción o de reinstalación de la presencia de plancton que contenga biotoxinas
marinas; la toma de muestras deberá seguir
el siguiente método:
b1) Toma de muestras periódica organizada para detectar cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en
su distribución geográfica. En caso de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos se pasará a
una toma de muestras intensiva.
b2) Toma de muestras intensivas: control de plancton de las aguas de cultivo y de pesca, incrementando el número de puntos
de toma de muestras, así como el número de estas.
b3) Pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensibles a la contaminación.
c) La puesta en el mercado de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada nuevamente tras un nuevo muestreo con
resultados de las pruebas de toxicidad satisfactorias.
Riesgo para la salud humana
23.24.3.4 Cuando el resultado de un programa de toma de muestras ponga de manifiesto que la puesta en el mercado de
moluscos bivalvos constituya un riesgo para la salud humana, la autoridad sanitaria cerrará la zona de producción para los
moluscos afectados hasta tanto se restablezcan las condiciones apropiadas.
Inspecciones en los Establecimientos
23.24.3.5 Las inspecciones a los establecimientos incluirán los siguientes controles:
a) Para comprobar si los moluscos bivalvos son manipulados y tratados correctamente.
b) De la correcta aplicación y funcionamiento de los sistemas de depuración o acondicionamiento.
c) De los libros de registro.
d) Del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras para pruebas de laboratorio. Los resultados de estas pruebas serán
comunicados a los responsables de los establecimientos.
Vigilancia sanitaria regular
23.24.3.6 La vigilancia se basará en parámetros microbiológicos, químicos y fitoplanctónicos. Los parámetros microbiológicos
y químicos serán medidos de conformidad a las disposiciones establecidas para el estudio de zonas.
Condiciones para el consumo humano
23.24.3.7 Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el consumo humano directo deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán poseer las características visuales propias de la frescura y la viabiliad, incluida la ausencia de suciedad en la
concha, una reacción a la percusión adecuada y una cantidad normal de líquido intervalvar.
b) tendrán menos de TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o menos de DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli
por cada CIEN (100) gramos de carne de molusco y líquido intervalvar en una prueba NMP (Número Más Probable) en la
que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o en cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada.
c) No habrá Salmonella en VEINTICINCO (25) gramos de carne de molusco.
d) No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de origen natural o introducidos en el medio ambiente en una cantidad tal que
la absorción alimentaria calculada supere la Ingesta Diaria Admisible (IDA) para el hombre o que pueda deteriorar el sabor del
producto.
e) El porcentaje de intoxicación paralítica por moluscos (Paralutic Shellfish Poissoning - PSP) en las partes comestibles de los
moluscos (el cuerpo entero o toda la parte comestible separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA (80) microgramos por
CIEN (100) gramos.
f) Los métodos habituales de análisis biológico no deben dar reacción positiva respecto de la presencia de Toxina Diarreica de
los moluscos (Diarretic Shellfish Poisoning -NSP), en las partes comestibles de los moluscos.
g) Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin Shellfish Poisoning - NSP). Los niveles de aceptación para consumo
humano.
h) Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic Shellfish Poisoning - ASP). Las partes comestibles de los moluscos no deberán
sobrepasar los VEINTE (20) microgramos de ácido damoico por gramo (Análisis realizado en HPLC).
i) A falta de métodos habituales de detección de virus y de normas virológicas, el control sanitario se basará en el recuento de
bacterias fecales.
Refuerzo de la vigilancia
23.24.3.8 Si los resultados de la vigilancia sanitaria revelan la ocurrencia de una contaminación excepcional o si apareciese una
circunstancia de aumento del riesgo sanitario, la vigilancia de la zona será reforzada. El número de puntos y la frecuencia de los
muestreos así como los parámetros seguidos serán adaptados a la naturaleza del riesgo puesto en evidencia o presumido.
Medidas preventivas
23.24.3.9 Los resultados de la vigilancia sanitaria facultarán a la autoridad sanitaria a tomar las medidas preventivas necesarias
pudiendo llegar a suspenderse temporalmente todas o ciertas formas de actividad.
Estos resultados podrán conducir a rever la clasificación sanitaria de la zona concerniente o en su caso a la puesta en marcha
de un nuevo estudio de zona.
23.24.4 Disposiciones relativas a la recolección
Normas relativas a la recolección
23.24.4.1 Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente luego de la pesca o durante el transporte hasta un centro de
expedición o de purificación, una zona de reinstalación o un centro de transformación deberá proveer:
a) Que las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos bivalvos vivos no permita una
contaminación adicional del producto, una pérdida significativa de calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser
sometidos a depuración, transformación o reinstalación.
b) Que los moluscos bivalvos vivos estén adecuadamente protegidos contra aplastamientos, roces, vibraciones para evitar
rotura de las valvas.
c) Las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos bivalvos vivos no podrán suponer una
contaminación adicional del producto, una pérdida significativa de calidad, ni cambios importantes en su aptitud para ser
sometidos a depuración, transformación o reinstalación.
d) Entre la recolección y la descarga en tierra, los moluscos bivalvos vivos no podrán volver a ser sumergidos en agua que
pueda ocasionar una contaminación adicional.
e) Los medios de transporte para moluscos bivalvos vivos deberán asegurar las condiciones que impidan contaminaciones
adicionales y el aplastamiento de las valvas, debiendo ser fáciles de lavar y desaguar.
Verificación de registro de recolectores
23.24.4.2 La autoridad sanitaria competente procederá a verificar los registros de recolectores habilitados a explotar las
respectivas áreas de producción debidamente identificadas.
Documento de registro
23.24.4.3 Un documento de registro para la identificación de los lotes de moluscos bivalvos vivos deberá acompañar a cada
lote durante el transporte de la zona de recolección a un centro de expedición o un centro de depuración, una zona de
reinstalación o un establecimiento de transformación.
El documento será expedido por las autoridades competentes a petición del recolector. Por cada lote, el recolector deberá
completar las secciones pertinentes del documento de registro de forma clara e indeleble con la siguiente información:
a) Identidad y firma del recolector.
b) Fecha de recolección.
c) Descripción tan detallada como fuere posible de la ubicación de la zona de producción.
d) Relación tan detallada como fuere posible de las especies de moluscos y de su cantidad.
e) Número de autorización y lugar de destino para embalado, reinstalación, depuración o transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro de los números de los documentos de registro y de los nombres de los
recolectores de moluscos bivalvos vivos para quienes se hayan expedido tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos vivos a un centro de expedición, un centro de depuración, una
zona de reinstalación o un establecimiento de transformación, deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de
registro correspondiente. Los responsables de dichos centros, zonas o establecimientos deberán conservarlo durante DOS (2)
años.
No obstante si la recolección la lleva a cabo el personal del centro de expedición, del centro de depuración, de la zona de
reinstalación, o del establecimiento de transformación de destino, podrá sustituirse el documento de registro por una
autorización permanente de transporte, concedida por la autoridad competente.
Cierre temporal de una zona de producción
23.24.4.4 En caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación las autoridades sanitarias competentes,
dejarán de expedir documentos de registro para esa zona y dejarán inmediatamente en suspenso la validez de todos los
documentos de registro ya expedidos.

Nota: Las tablas han sido creadas con los datos existentes en el documento para faciliar la lectura. ZOE Tecno-Campo

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